Tu ayuntamiento no paga una factura. Desde cuándo corren los intereses según el Supremo, y cuándo compensa reclamarlo por vía contenciosa.
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Entregaste el trabajo hace cuatro meses. La factura está presentada, nadie te ha dicho que esté mal y el ayuntamiento sigue sin pagar. Cuando llamas te dicen que el expediente está en fiscalización, que falta la conformidad del técnico o que la partida se quedó sin crédito. Cada una de esas respuestas suena razonable y ninguna suspende nada: los intereses de demora ya corren, y probablemente desde antes de lo que crees.
El problema práctico no es si tienes derecho a cobrar. Es saber desde qué día exacto se devengan esos intereses, porque de ahí sale la cifra que vas a reclamar, y decidir después si merece la pena pleitear por ella. El Tribunal Supremo cerró en diciembre de 2025 la discusión sobre lo primero, tras años de administraciones defendiendo que el reloj no arranca hasta que ellas dan su conformidad formal. Lo segundo depende de números concretos: cuánto se debe, a qué tipo corren los intereses y qué cuesta el procedimiento.
El plazo no empieza cuando entregas el trabajo ni cuando emites la factura. Empieza cuando la factura entra en el registro que corresponde. El artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, concede a la Administración treinta días naturales desde esa presentación para verificar la prestación y pagar el precio.
La puerta de entrada importa más de lo que parece. La Ley 25/2013 obliga a las sociedades y demás personas jurídicas a presentar factura electrónica a través del punto general de entrada de la administración destinataria: FACe en la Administración General del Estado, con plataformas propias en varias comunidades autónomas y en no pocos ayuntamientos. Cada administración puede excluir de esa obligación las facturas de hasta 5.000 euros, y algunos consistorios han fijado umbrales más bajos. En la factura hay que consignar oficina contable, órgano gestor y unidad tramitadora; un código mal puesto la deja dando vueltas sin llegar a anotarse.
Si enviaste la factura por correo electrónico al técnico municipal que te encargó el trabajo, es posible que el reloj no haya empezado a correr. Antes de reclamar intereses, pide el justificante de anotación y comprueba la fecha, porque esa fecha fija todo lo demás. La misma Ley 25/2013 te impone a ti un plazo simétrico, el de treinta días desde la entrega efectiva para expedir la factura, de modo que dejarla en un cajón también juega en tu contra.
En los contratos de obra el cómputo se articula sobre la certificación de obra y no sobre la factura. Si tu caso es ese, revisa el pliego antes de contar días.
Ahí estaba la discusión. Muchas administraciones sostenían que podían encadenar dos fases, treinta días para comprobar y aprobar la prestación y otros treinta para pagar, de manera que la mora no nacía hasta el día sesenta y uno; y que, mientras no hubiera conformidad formal, no había nada que contar.
El Tribunal Supremo unificó doctrina en dos sentencias gemelas, la 1710/2025 y la 1711/2025, ambas de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2025:5960 y ECLI:ES:TS:2025:5964), dictadas sobre contratos de la Generalitat de Cataluña. Su contenido es más matizado de lo que se ha divulgado: el Supremo admite que las partes pacten un régimen de pago distinto del legal y, en aquellos casos, consideró que las cláusulas de validación acordadas no eran abusivas, de modo que la contratista vio desestimada su reclamación de intereses. Lo que fija como doctrina es el perímetro de esa libertad de pactos.
Los pactos no pueden ser abusivos ni más gravosos para el contratista que el régimen legal, ni contrarios al interés público y a los principios de buena administración, transparencia y eficiencia.
La potestad de comprobación es irrenunciable. Ninguna cláusula puede privar a la Administración de verificar la prestación antes de pagarla, porque esa facultad protege el uso de recursos públicos.
Sobre el plazo máximo de treinta días, las partes solo pueden pactar su reducción. Ampliarlo está vedado.
El límite temporal viene del Derecho de la Unión. La Directiva 2011/7/UE y la Ley 3/2004 fijan treinta días naturales como regla general para el sector público, ampliables a sesenta solo de forma excepcional y con justificación objetiva recogida en el propio contrato. El Tribunal de Justicia ya había declarado contraria al Derecho europeo la práctica de generalizar los sesenta días sumando comprobación y pago como si fueran fases independientes (asunto C-585/20, BFF Finance Iberia, de 20 de octubre de 2022).
Para un proveedor de un ayuntamiento sin pliego que module nada, la regla operativa es simple: transcurridos treinta días naturales desde que la factura se anotó en el registro sin que se haya pagado, la Administración está en mora desde el día siguiente. Que no haya firmado la conformidad no le sirve de excusa, porque de lo contrario podría retrasar la mora indefinidamente.
El devengo es automático y no requiere reclamación previa ni requerimiento. El tipo lo publica el Tesoro cada semestre en el BOE aplicando la fórmula del artículo 7 de la Ley 3/2004, que suma ocho puntos al tipo del Banco Central Europeo: para el segundo semestre de 2026 está fijado en el 10,40 % (Resolución de 30 de junio de 2026). Sobre esa cantidad se añade la indemnización por costes de cobro del artículo 8 de la misma ley.
Desde abril de 2025, quien quiere demandar en el orden civil o mercantil tiene que acreditar un intento previo de negociación. Frente a la Administración, no. La Ley Orgánica 1/2025 excluye de los MASC los asuntos en que una de las partes sea una entidad del sector público, cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y se limita a encomendar al Gobierno que remita en dos años un proyecto para el ámbito administrativo. Si te interesa cómo funciona ese requisito en lo civil, lo desarrollamos en el MASC en la práctica.
Lo que sí existe es un cauce propio, y más ágil que el general. El artículo 199 de la LCSP permite reclamar por escrito el pago del principal y de los intereses; si transcurre un mes sin contestación, se entiende reconocido el vencimiento del plazo de pago y queda abierta la vía contencioso-administrativa por inactividad. El Supremo confirmó que ese mes desplaza a los tres meses del artículo 29.1 de la LJCA en la sentencia 449/2025, de 10 de abril (Sala Tercera, recurso 958/2022), invocando el principio pro actione.
Esa reclamación previa puedes presentarla tú. No exige abogado, ni formulario oficial, ni tasa. Debe identificar el contrato o encargo, las facturas concretas, la fecha en que cada una se anotó en el registro, el principal pendiente y los intereses reclamados, y conviene registrarla electrónicamente conservando el acuse. Con eso queda construido el presupuesto procesal.
El paso siguiente ya no lo puedes dar solo. El artículo 23 de la LJCA exige asistencia de abogado en todo caso. Ante los juzgados de lo contencioso-administrativo el procurador es potestativo y la representación puede recaer en el propio abogado; ante los órganos colegiados, salas de los tribunales superiores de justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, es preceptivo.
Dos elementos inclinan la balanza más de lo que suele suponerse. El primero es la condena en costas: el artículo 199 de la LCSP prevé que la sentencia condene en costas a la Administración cuando se estime totalmente la pretensión de cobro. El segundo es la medida cautelar de pago inmediato de la deuda, que el Tribunal Supremo ha configurado como ley especial de aplicación imperativa, desplazando el régimen general de medidas cautelares de la LJCA, salvo que la Administración acredite que el pago no procede o que la cuantía exigible es menor (sentencia de 25 de marzo de 2025, recurso 9024/2021). En la práctica significa que puedes cobrar antes de que haya sentencia.
Contra eso juega el coste. Nuestra representación completa en juicio administrativo a precio fijo desde 3.000 € + IVA cubre la vía administrativa previa y el contencioso, con el importe cerrado en la hoja de encargo antes de empezar y con el compromiso de no superar el 20 % de la cuantía en juego. Los honorarios del procurador no están comprendidos en esa cifra, porque cada procurador fija los suyos: se detallan por separado, junto con las tasas y con los peritos si intervienen, en la propuesta y en la hoja de encargo. Por debajo de 10.000 € en juego no aceptamos encargos judiciales, porque el litigio rara vez le sale a cuenta al cliente. El desglose con cifras está en cuánto cuesta un contencioso-administrativo.
La aritmética honesta es esta: con deudas pequeñas, la reclamación del artículo 199 bien hecha desbloquea muchos expedientes por sí sola, y ese escrito puedes redactarlo tú. Con deudas de cierto volumen, o cuando el ayuntamiento lleva meses acumulando facturas de varios ejercicios, la combinación de intereses al 10,40 %, cautelar de pago inmediato y condena en costas cambia por completo el cálculo.
Tres fechas resuelven casi todos estos casos. La de anotación de la factura en el registro, que es la única que cuenta y la primera que hay que documentar. La del día trigésimo primero siguiente, en que nace la mora. Y la de tu reclamación escrita del artículo 199, que abre la puerta del juzgado un mes después si nadie contesta. Con esas tres fechas y las facturas ordenadas, lo que se debe deja de ser una estimación y pasa a ser un número, y la decisión de litigar se vuelve económica. El plazo para tomarla es de cuatro años, que parecen muchos hasta que se cuentan hacia atrás.
El del artículo 7 de la Ley 3/2004: el tipo de la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo del semestre anterior más ocho puntos. El Tesoro lo publica en el BOE cada seis meses. Para el segundo semestre de 2026 es el 10,40 % (Resolución de 30 de junio de 2026). Si la deuda abarca varios semestres, cada tramo devenga al tipo vigente en su periodo.
Cuatro años, conforme al artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, General Presupuestaria. El Tribunal Supremo lo confirmó frente a una entidad local en la sentencia 646/2025, de 28 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2972), descartando el plazo general del Código Civil que había aplicado el tribunal de instancia.
Sí. La LCSP es legislación básica y el régimen de plazos e intereses es el mismo para cualquier administración contratante. En cuanto a la prescripción, el Supremo ha aplicado el plazo general de cuatro años incluso frente a normativa autonómica que fijaba cinco, por estar desactualizada respecto del estándar estatal.
No. El escrito del artículo 199 de la LCSP lo puede presentar el propio contratista. El abogado pasa a ser imprescindible en el recurso contencioso-administrativo, donde su intervención es preceptiva en todo caso conforme al artículo 23 de la LJCA.
Nada, a efectos de la mora. La falta de consignación es un problema interno de la Administración y no suspende el devengo de intereses ni impide acudir al contencioso por inactividad. En el incidente cautelar solo se le admite acreditar que el pago no procede o que la cuantía exigible es inferior a la reclamada.
Sí. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que el cauce del artículo 199 y la medida cautelar de pago inmediato son aplicables tanto si se pide el principal más los intereses como si estos se reclaman de forma autónoma, entre otras en la sentencia 464/2023, de 11 de abril.
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