Desde el 9 de diciembre de 2026 el software y la IA son producto a efectos de responsabilidad. Quién puede reclamar, contra quién y qué queda fuera.
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Un programa informático ha fallado y el fallo te ha costado algo real: los archivos de tu disco duro, un aparato inutilizado, una lesión. La pregunta inmediata es quién paga, y la respuesta cambia el 9 de diciembre de 2026, cuando el software y los sistemas de inteligencia artificial pasan a responder como cualquier otro producto defectuoso. Antes de reclamar conviene saber si tu caso entra por esa puerta o por otra distinta.
El régimen de productos defectuosos que se aplica hoy en España está escrito para cosas que se pueden tocar: bienes muebles, y por extensión el gas y la electricidad. Un programa que se ejecuta en la nube encaja mal en esa descripción, y esa es la razón por la que reclamar por un daño causado por software ha venido siendo un ejercicio de encaje forzado.
La nueva norma europea resuelve el problema por la vía directa: los programas informáticos son producto, con independencia de cómo se suministren. Da igual que estén instalados en un aparato, que se acceda a ellos por red o que se contraten como servicio. Los sistemas de inteligencia artificial entran en la misma categoría, y quien los desarrolla recibe el trato de fabricante.
El régimen aplicable lo determina la fecha en que el producto se introdujo en el mercado o se puso en servicio, no la del daño ni la de tu compra. Lo comercializado antes del 9 de diciembre de 2026 sigue rigiéndose por la norma anterior, que se deroga ese mismo día pero conserva su vigencia para ese material. Hay un matiz que importa mucho en software: cuando un producto se modifica sustancialmente y vuelve a ponerse en circulación, cuenta como producto nuevo desde esa modificación, de modo que una actualización de calado puede colocar dentro del régimen nuevo un sistema que llevaba años funcionando.
La protección alcanza a las personas físicas. Los daños indemnizables son la muerte y las lesiones corporales, incluido el daño psicológico reconocido médicamente; los daños en bienes distintos del propio producto defectuoso; y la destrucción o corrupción de datos, con el coste de recuperarlos.
Los límites están justo donde suele estar el caso real. Quedan fuera los bienes utilizados exclusivamente con fines profesionales y los datos que se usan con fines profesionales, aunque sea solo en parte. Quedan fuera también las pérdidas puramente económicas: el pedido que no pudiste servir, la facturación que perdiste durante la caída, el cliente que se fue. Esta vía indemniza el daño en tu persona, en tus cosas y en tus datos, no el agujero en tu cuenta de resultados.
De ahí se sigue algo que conviene decir sin suavizarlo: una empresa perjudicada por el software de su proveedor no tiene esta acción. Su reclamación es contractual y se juega en el terreno del contrato firmado, de los niveles de servicio pactados y de las cláusulas de limitación de responsabilidad, que es un análisis distinto y no se resuelve leyendo un artículo. Cuando el daño es serio, lo sensato es medir la viabilidad antes de mover ficha, y esa medición no se hace sola: la nuestra empieza por un memo estratégico y, si el asunto tiene recorrido, permite reclamar por vía civil con precio cerrado desde el primer día.
La lista de responsables se ha ampliado bastante más allá del fabricante del producto terminado. Responde quien desarrolla el software y responde también el fabricante del componente defectuoso integrado en él: una librería de terceros, un servicio digital conectado que permanece bajo control del fabricante.
La ampliación que más cambia las cosas en la práctica afecta a quien pone su nombre o su marca sobre un sistema desarrollado por otro. Ese operador responde como fabricante aunque no haya escrito una línea de código, y lo mismo ocurre con quien modifica sustancialmente un producto fuera del control del fabricante original y vuelve a comercializarlo. Si el fabricante está establecido fuera de la Unión Europea, la reclamación puede dirigirse contra el importador o contra el representante autorizado, y en defecto de ambos contra el prestador de servicios logísticos.
Cuando no consigues identificar a ninguno de ellos, el distribuidor responde de forma subsidiaria: si le pides por escrito que identifique a un operador establecido en la Unión y no lo hace en el plazo de un mes, responde él. Guarda esa solicitud y su fecha, porque es el paso que abre esa puerta. Y cuando varios responden del mismo daño lo hacen solidariamente, así que te basta con demandar a uno.
Este régimen no pregunta por la intención de nadie: responde el operador aunque haya actuado con toda la diligencia, y el análisis va sobre la seguridad que el producto ofrecía. Si el fallo fue deliberado la calificación es otra. Del otro lado del mostrador, la empresa que utiliza estos sistemas arrastra además su propio bloque de deberes regulatorios, y conviene saber qué obligaciones tiene ya quien despliega un sistema de IA.
El plazo para que España incorpore la norma vence el 9 de diciembre de 2026. A principios de septiembre no hay publicado ningún texto español que lo haga, ni un anteproyecto sometido a información pública. Puede aparecer en las próximas semanas y puede no aparecer: en materia de consumo se acumulan ya varias transposiciones fuera de plazo.
Si la fecha llega sin norma española, la posición del perjudicado se complica de una forma poco intuitiva. El régimen que hoy figura en el BOE no desaparece solo, pero sigue diciendo lo que dice, y lo que dice no cubre bien un programa informático. La norma europea, por su parte, no puede invocarse directamente frente a otro particular: sirve frente al Estado que incumple, no frente al fabricante al que quieres demandar. Los tribunales tienen el deber de interpretar el derecho interno conforme a la norma europea, pero esa técnica se detiene donde el texto nacional ya no da más de sí.
La consecuencia práctica es que, mientras el hueco dure, la reclamación por un daño causado por un sistema puesto en el mercado a partir de esa fecha tendrá que apoyarse en las vías generales de responsabilidad civil, donde hay que probar la culpa de alguien, o en el contrato cuando exista. Hay además una vía de reclamación frente al Estado por el retraso, con requisitos exigentes que se valoran caso por caso. Lo que sí puedes hacer desde ya es fijar dos fechas por escrito: la de puesta en el mercado del sistema y la del daño.
No, si el producto se introdujo en el mercado antes de esa fecha. Lo que fija el régimen es el momento de puesta en el mercado o en servicio, no el de tu compra ni el del daño, y a lo anterior se le sigue aplicando la norma antigua. La excepción está en las modificaciones sustanciales: si el sistema recibió una actualización que cambió su función o su perfil de riesgo y volvió a comercializarse después, cuenta como producto nuevo desde ese momento.
No. La acción está reservada a las personas físicas, y además deja fuera los daños en bienes de uso exclusivamente profesional y las pérdidas puramente económicas, que es la forma que suele adoptar el daño empresarial. Tu reclamación va por el contrato con el proveedor, y ahí lo determinante son las cláusulas de responsabilidad y de nivel de servicio que firmaste.
Sí: te corresponde acreditar el defecto, el daño y la relación entre ambos. La novedad es que esa carga se alivia con varias presunciones. El defecto se presume si el demandado incumple la orden judicial de exhibir la prueba que obra en su poder, si el producto incumplía requisitos obligatorios de seguridad o si hubo un mal funcionamiento manifiesto en un uso razonablemente previsible. Y cuando la complejidad técnica hace excesivamente difícil la prueba, basta con acreditar que es probable que el producto fuera defectuoso o que ese defecto causara el daño, sin necesidad de explicar el funcionamiento interno del sistema.
La norma nueva elimina la franquicia de 500 euros que hoy se descuenta de la indemnización por daños materiales, de modo que desaparece ese suelo legal. El suelo económico sigue ahí: aceptamos encargos judiciales a partir de 10.000 euros en juego y nuestros honorarios no superan el 20 % de la cuantía, porque por debajo de esa cifra el coste de un pleito rara vez compensa al cliente y preferimos decirlo antes de empezar.
Tres datos deciden si esta vía está abierta en tu caso: cuándo se puso el sistema en el mercado, si sufriste el daño como persona física y si lo dañado tenía uso personal o profesional. Con esos tres elementos sobre la mesa se ve enseguida si la reclamación va por responsabilidad del producto, por el contrato o por la vía general de daños, y esa elección condiciona todo lo que viene después. Si quieres despejarla antes de dar ningún paso, una videoconsulta de 60 minutos (90 €, IVA incluido, descontables del encargo si finalmente lo aceptamos) basta para salir con una respuesta.
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