TechLaw
8/9/26

Tu producto genera contenido con IA: qué exige el AI Act el 2 de diciembre

Qué vence el 2 de diciembre de 2026: marcado legible por máquina (art. 50.2) y dos prohibiciones nuevas del art. 5. Quién es proveedor y qué fecha cuenta.

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Guillermo Passas Varo

Alguien de tu equipo ha leído que el AI Act se aplaza y ha cerrado la pestaña. La conclusión es errónea si tu producto genera texto, imágenes, audio o vídeo. El 2 de diciembre de 2026 vencen dos cosas distintas: el plazo para marcar las salidas de los sistemas generativos que ya estaban en el mercado, previsto en el nuevo artículo 111.4 del Reglamento (UE) 2024/1689 tras la reforma del Reglamento (UE) 2026/1744, y la entrada en aplicación de dos prohibiciones nuevas del artículo 5.

Que eso te alcance depende de dos comprobaciones que la mayoría de las empresas no ha hecho. La primera es si eres proveedor del sistema de IA, condición que no exige haber entrenado el modelo. La segunda es si tu sistema estaba introducido en el mercado antes del 2 de agosto de 2026, porque esa fecha decide en qué régimen estás. Si respondes que sí a las dos, tienes doce semanas. Si lanzaste después del 2 de agosto, el plazo venció ese mismo día y llevas mes y medio en descubierto.

Las cuatro fechas que te afectan, con su precepto

Desde el 2 de febrero de 2025 se aplican las prácticas prohibidas del artículo 5 en su redacción original y la alfabetización del artículo 4, reescrito por el Ómnibus como obligación de medios desde el 27 de julio de 2026. Desde el 2 de agosto de 2026 obliga el artículo 50 completo: el aviso de que se interactúa con una IA (apartado 1), la información a las personas expuestas a reconocimiento de emociones o categorización biométrica (apartado 3), el etiquetado de ultrasuplantaciones y de textos publicados sobre asuntos de interés público (apartado 4) y la forma de presentar esa información (apartado 5). El apartado 2, el del marcado legible por máquina, obliga desde ese día a los sistemas introducidos a partir de entonces. Los apartados 3 y 4 recaen sobre el responsable del despliegue, un rol con obligaciones propias que tratamos aparte.

El 2 de diciembre de 2026 concentra dos hitos. El artículo 111.4 dispone que los proveedores de sistemas de IA, incluidos los de uso general, que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto y se hayan introducido en el mercado antes del 2 de agosto de 2026 adoptarán las medidas necesarias para cumplir el artículo 50.2 a más tardar ese día. El considerando 38 lo llama período transitorio de cuatro meses, no de tres. Ese mismo día entran en aplicación las letras b bis) y b ter) del artículo 5.1, con los nuevos apartados 1 bis y 1 ter.

Después quedan el 2 de diciembre de 2027 para el alto riesgo del anexo III y el 2 de agosto de 2028 para el del artículo 6.1 y el anexo I. Si tu sistema puede acabar ahí, la clasificación de alto riesgo conviene resolverla antes. El calendario completo de la reforma está en nuestro análisis del Ómnibus digital y el AI Act.

Eres proveedor del sistema aunque no hayas entrenado el modelo

Aquí se rompe la planificación de buena parte de los productos españoles que integran IA generativa. Circula la idea de que la marca técnica la pone quien hizo el modelo, de modo que el equipo que construye encima queda fuera. El artículo 3.3 dice otra cosa: es proveedor quien desarrolla un sistema de IA, o hace que se desarrolle, y lo introduce en el mercado o lo pone en servicio con su propio nombre o marca, a título oneroso o gratuito. La Comisión ha confirmado en sus preguntas frecuentes sobre el artículo 50 que esa condición es independiente de dónde esté establecido el proveedor y que alcanza a los establecidos fuera de la Unión cuando la salida de su sistema se utiliza en ella.

Tres supuestos habituales quedan dentro:

  • Un asistente conversacional que corre sobre un modelo de terceros vía API y se comercializa con tu marca.
  • Una función generativa incorporada a tu SaaS (descripciones de producto, generación de imágenes, resúmenes de audio) que el cliente usa como parte de tu producto.
  • Una capa propia de orquestación, prompting y post-proceso sobre modelos ajenos, distribuida como producto con nombre propio.

Que el proveedor del modelo aguas arriba marque sus salidas no traslada tu obligación, aunque puede formar parte de cómo la cumples. El propio Código de buenas prácticas sobre transparencia de los contenidos generados por IA contempla que las técnicas aplicadas por los proveedores de modelos de uso general para facilitar el cumplimiento de los proveedores descendentes se tengan en cuenta. Lo que no cabe es dar por hecho que esa capa técnica viaja intacta hasta tu salida final. Hay que comprobarlo, documentarlo y, cuando no viaje, resolverlo.

Un apunte de precisión: el artículo 25 se cita a menudo como si fuera la regla general del proveedor por marca propia, cuando su apartado 1 regula quién pasa a ser proveedor de un sistema de IA de alto riesgo por rebranding, modificación sustancial o cambio de finalidad prevista. Para el artículo 50.2 la norma operativa es el artículo 3.3. Ese análisis de rol es el que hacemos en AI Compliance for Providers.

La fecha que decide tu régimen: introducido en el mercado antes del 2 de agosto

El artículo 111.4 no distingue por tamaño de empresa ni por tipo de contenido, sino por una cuestión de hecho: cuándo se introdujo el sistema en el mercado de la Unión. Tres casos que se repiten:

Producto disponible desde 2024 con cambios de modelo por debajo. El sistema es el tuyo, no el modelo. Las actualizaciones de la versión del modelo subyacente no crean por sí solas un sistema nuevo introducido en la fecha de la actualización. Estás en el régimen transitorio, con fecha el 2 de diciembre.

Beta cerrada anterior a agosto que abrió al público en septiembre. Depende de si la beta constituyó introducción en el mercado o puesta en servicio, lo que exige suministro para distribución o uso en el curso de una actividad comercial, a título oneroso o gratuito. Una beta con contrato, condiciones de uso y clientes reales suele serlo; una prueba interna con empleados normalmente no. La respuesta mueve el plazo cuatro meses.

Producto antiguo al que se añadió una función generativa en septiembre. Esa función es lo que activa el artículo 50.2 y se puso a disposición después del 2 de agosto. El transitorio protege a los sistemas generativos ya introducidos, no a las capacidades generativas incorporadas después a un producto que antes no las tenía. Presumir lo contrario es la posición arriesgada.

La prueba se construye antes, no cuando llega el requerimiento: notas de versión fechadas, condiciones generales con su histórico, páginas de precios archivadas, registros de despliegue y lanzamiento, y correos con los primeros clientes. Si dentro de un año tienes que sostener que tu sistema estaba en el mercado el 1 de agosto de 2026, lo sostendrás con documentos y no con la memoria del equipo.

Qué pide exactamente el marcado del artículo 50.2

El apartado 2 exige dos cosas acumulativas: que las salidas estén marcadas en formato legible por máquina y que sea posible detectar que han sido generadas o manipuladas artificialmente. Las soluciones han de ser eficaces, interoperables, sólidas y fiables en la medida en que sea técnicamente viable, atendiendo al tipo de contenido, los costes de aplicación y el estado de la técnica.

Las Directrices de la Comisión de 20 de julio de 2026, adoptadas como C(2026) 5054 final, acotan el perímetro. Quedan fuera del marcado las secuencias breves de números, símbolos o letras, el código fuente, las salidas destinadas exclusivamente a comunicación de máquina a máquina sin exposición a personas y las usadas solo en entornos industriales o de desarrollo de producto de circuito cerrado, salvo que sean el resultado final. Hay además una exención acotada para determinados contextos entre empresas e industriales. La excepción de la función de apoyo a la edición estándar se lee de forma restrictiva: corregir, recortar o ajustar no equivale a generar. El contenido generado antes del 2 de agosto de 2026 no hay que marcarlo con carácter retroactivo, aunque la Comisión anima a hacerlo cuando sea viable.

El Código de buenas prácticas sobre transparencia de los contenidos generados por IA, publicado el 10 de junio de 2026 y considerado adecuado por la Comisión y por el Consejo de IA, es hoy la vía más previsible para acreditar el cumplimiento de los apartados 2, 4 y 5. Su enfoque es de dos capas, porque ninguna técnica aislada satisface a la vez los cuatro requisitos legales: metadatos firmados y sellados en el tiempo cuando el formato lo soporte, y marca de agua imperceptible incrustada en el contenido. El texto libre, que no transporta metadatos, admite una sola capa, y el texto muy breve, por debajo de unos 200 tokens, queda fuera de la marca de agua. Los firmantes asumen ofrecer una solución de detección accesible y con carácter general gratuita, y tienen hasta el 2 de febrero de 2027 para implantar la interoperabilidad entre mecanismos de detección.

Esa fecha de febrero se cita a veces como si fuera una prórroga legal del marcado. Es un compromiso de interoperabilidad de los firmantes y no desplaza ni el 2 de agosto ni el 2 de diciembre. Firmar tampoco es obligatorio: quien no lo haga deberá demostrar el cumplimiento por medios alternativos adecuados y, advierte la Comisión, quedará más expuesto a solicitudes de información. Si lo que falta es el mapa completo del artículo 50 aplicado a tu producto, ese es el trabajo de AI Act Compliance.

Las dos prohibiciones nuevas y cuándo alcanzan a un sistema de propósito general

La letra b bis) del artículo 5.1 prohíbe introducir en el mercado, poner en servicio o utilizar un sistema de IA que genere o manipule imágenes, vídeos o audios realistas de las partes íntimas de una persona física identificable, o de una persona identificable participando en actividades sexualmente explícitas, sin su consentimiento libre, específico, informado, inequívoco y explícito. La letra b ter) hace lo propio con el material de abusos sexuales de menores en el sentido de la Directiva 2011/93/UE, salvo que concurra una defensa de forma ilícita conforme al Derecho nacional.

La pregunta que importa a un generador de imágenes de propósito general la responde el nuevo apartado 1 bis. Para el proveedor, la prohibición de introducir en el mercado o poner en servicio solo opera en dos supuestos: que esa generación sea la finalidad prevista del sistema, o que el diseño, el entrenamiento, la arquitectura o las funcionalidades orientadas al usuario hagan de ese resultado un desenlace razonablemente previsible y reproducible sin modificaciones técnicas sustanciales, y que el sistema carezca de medidas de seguridad razonables y adecuadas para evitarlo de forma fiable y corregir el uso indebido observado o notificado. Para el responsable del despliegue, la prohibición de uso solo opera cuando utiliza el sistema con ese fin.

El estándar es de adecuación y no de imposibilidad. El considerando 12 enumera qué cuenta como medida razonable: depuración de datos, entrenamiento de rechazo, diseño seguro de indicaciones y controles de resultados, barreras de indicaciones en tiempo de ejecución, clasificación y filtrado de contenidos, restricciones de uso, detección de abusos y mecanismos de notificación y acción. Se valoran conforme al estado de la técnica y según el sistema concreto, incluida su estrategia de divulgación y distribución. Un proveedor que mantiene control efectivo mediante una plataforma o interfaz web puede y debe hacer más que quien publica pesos abiertos, y esa diferencia se pondera. El apartado 1 ter precisa que no constituye manipulación la que no aumenta la exposición de ninguna parte íntima representada ni altera la naturaleza de la actividad sexualmente explícita representada.

Traducido a expediente, antes del 2 de diciembre conviene tener cerrada una evaluación documentada de la capacidad real del sistema para producir ese material, un inventario de salvaguardias con su justificación técnica, un registro de pruebas adversariales con los fallos detectados y las correcciones aplicadas, un procedimiento de notificación y acción ante elusiones, y la justificación de por qué el conjunto es adecuado dada tu estrategia de distribución. Un expediente que solo recoge aciertos convence menos que uno que muestra fallos corregidos.

Quién vigila en España y con qué techo

La aplicación del artículo 50 corresponde principalmente a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. La Oficina de IA tiene un papel acotado: es competente sobre los sistemas basados en modelos de uso general cuando el mismo proveedor suministra el sistema y el modelo, extremo que el Ómnibus amplía a proveedores distintos de una misma empresa, y cuando el sistema constituye o está integrado en una plataforma o motor de búsqueda de muy gran tamaño designados conforme al Reglamento de Servicios Digitales.

En España es la AESIA. El Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial (expediente 121/000096), aprobado por el Consejo de Ministros el 26 de mayo de 2026 y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 12 de junio de 2026, la designa autoridad de vigilancia del mercado para los sistemas sujetos al artículo 50 y punto de contacto único, y reserva a la Agencia Española de Protección de Datos determinados supuestos del artículo 5. Ese proyecto sigue en tramitación y no está en vigor, lo que no condiciona la aplicación directa del Reglamento: el artículo 50.2 y el artículo 5 obligan por sí mismos.

Los techos sancionadores conviene citarlos bien. El incumplimiento del artículo 50 se sanciona conforme al artículo 99.4 con multas de hasta 15 000 000 € o el 3 % del volumen de negocios mundial total del ejercicio anterior, la cuantía que resulte mayor; para pymes y empresas emergentes, el artículo 99.6 aplica la menor. La cifra de 7 500 000 € o el 1 % que se repite en muchos artículos corresponde al artículo 99.5, sobre información incorrecta facilitada a organismos notificados y autoridades. Las prohibiciones del artículo 5, incluidas las dos nuevas, se mueven en el artículo 99.3: hasta 35 000 000 € o el 7 %.

Lo que cabe en doce semanas

  1. Determinar por escrito tu rol respecto de cada sistema, con el artículo 3.3 en la mano y no por intuición comercial.
  2. Fijar y documentar la fecha de introducción en el mercado de cada sistema generativo, con la prueba que la sostiene.
  3. Verificar qué marcado llega efectivamente a tu salida final y qué se pierde en tu cadena de proceso o en la distribución.
  4. Decidir si firmas el Código de buenas prácticas o si acreditas el cumplimiento por medios alternativos, y dejar constancia de la decisión.
  5. Si tu sistema puede generar imágenes o vídeo de personas, cerrar el expediente de salvaguardias del artículo 5.1 bis con sus pruebas y correcciones.
  6. Comprobar que el aviso del artículo 50.1 y el etiquetado del artículo 50.4 ya están operativos, porque no tienen transitorio y llevan exigibles desde agosto.

Quien haya resuelto estos seis puntos llega al 2 de diciembre con una posición defendible. Quien llegue sin el primero no sabrá siquiera qué se le exige. Si tu situación encaja, puedes reservar una videoconsulta aquí (90 €, descontables de la primera factura si finalmente aceptamos tu encargo).

Preguntas frecuentes

¿Mi chatbot montado sobre un modelo de terceros y comercializado con mi marca me convierte en proveedor?

Sí, a efectos del artículo 3.3, que define al proveedor como quien desarrolla un sistema de IA o hace que se desarrolle y lo introduce en el mercado o lo pone en servicio con su propio nombre o marca. No es necesario haber entrenado ni ajustado el modelo. Que el proveedor del modelo aplique su propio marcado puede ayudarte a cumplir, pero no traslada tu obligación ni te exime de comprobar que ese marcado sobrevive hasta tu salida final.

¿Tengo que marcar el texto que genera mi producto o solo las imágenes y el audio?

El artículo 50.2 alcanza al contenido sintético de audio, imagen, vídeo y texto. Las Directrices de la Comisión excluyen del marcado las secuencias breves de números, símbolos o letras, el código fuente y las salidas exclusivamente de máquina a máquina, entre otros supuestos. El Código de buenas prácticas admite una sola capa para el texto libre, que no puede transportar metadatos, y deja fuera de la marca de agua el texto muy breve, por debajo de unos 200 tokens.

¿Hay que marcar el contenido que mi producto generó antes de agosto?

No. El contenido generado antes del 2 de agosto de 2026 no requiere marcado retroactivo, según confirma la Comisión, que sí anima a hacerlo voluntariamente cuando sea viable. Cuestión distinta es la obligación del responsable del despliegue de etiquetar ultrasuplantaciones y textos sobre asuntos de interés público del artículo 50.4, donde lo relevante es la publicación.

¿Firmar el Código de buenas prácticas me da plazo hasta febrero de 2027?

No. El 2 de febrero de 2027 es la fecha en que los firmantes se comprometen a tener implantada la interoperabilidad entre mecanismos de detección. No es un plazo legal de cumplimiento del artículo 50.2 y no desplaza el 2 de agosto ni el 2 de diciembre de 2026. La adhesión es voluntaria y aporta previsibilidad; quien no firma debe acreditar el cumplimiento por otros medios adecuados.

¿La prohibición de imágenes íntimas alcanza a un generador de imágenes de propósito general?

Puede alcanzarlo. Según el artículo 5.1 bis, la prohibición opera para el proveedor cuando esa generación es la finalidad prevista del sistema, o cuando el resultado es razonablemente previsible y reproducible sin modificaciones técnicas sustanciales y el sistema carece de medidas de seguridad razonables y adecuadas para evitarlo de forma fiable y para corregir el uso indebido observado o notificado. Lo exigible es adecuación conforme al estado de la técnica, valorada según el sistema concreto y su estrategia de distribución.

¿Qué puede hacer la AESIA a partir de diciembre?

Ejercer las funciones de vigilancia del mercado del Reglamento respecto de los sistemas bajo su competencia, con el artículo 99 como marco sancionador: hasta 15 000 000 € o el 3 % para las infracciones del artículo 50 y hasta 35 000 000 € o el 7 % para las del artículo 5, con la regla invertida para pymes y empresas emergentes. El Proyecto de Ley Orgánica que concreta su papel y el procedimiento sancionador nacional sigue en tramitación y no está en vigor, lo que no impide la aplicación directa del Reglamento.

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