Litigación
14/10/26

Has ganado el juicio y no te pagan: cómo se ejecuta una sentencia

Qué hacer si el condenado no paga: cuándo pedir la ejecución, qué bienes se embargan, qué puede oponer el deudor y qué ocurre si no tiene nada a su nombre.

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David Sánchez Lorenzo
litigacion#F5C542#8A5A00Litigacióny gestión de conflictosTengo un litigio, o un posible litigio, y necesito un abogadoEl juzgado puede embargar cuentas, sueldos y bienes del deudor. Plazos, costes y cuándo compensa hacerlo con abogado.David Sánchez LorenzoDavid8281Of CounselTrabajo donde el derecho económico se encuentra con la tecnología: litigación, contratos y sistemas de inteligencia artificial. Me interesan los terrenos donde la norma todavía se está escribiendo, y llevo esa misma exigencia al litigio desde mi primer año de ejercicio.español e inglés

Tienes una sentencia que te da la razón, ha pasado el tiempo y el dinero no ha llegado. La condena obliga al deudor a pagar, pero el juzgado no va a cobrarle por su cuenta. Mientras nadie mueva el expediente, la sentencia sigue en tu carpeta y el deudor conserva intacto su patrimonio.

Para convertir el fallo en dinero hay que pedir al juzgado que lo ejecute. A partir de esa petición el tribunal sí tiene herramientas serias. Puede investigar qué tiene el deudor, embargar sus cuentas, su sueldo o sus inmuebles, sumar intereses y cargarle los gastos del procedimiento. Lo que sigue es ese recorrido completo, con los plazos que no conviene dejar pasar y con una indicación clara de cuándo puedes hacerlo tú y cuándo te conviene un abogado.

¿Cuándo puedes pedir la ejecución?

Hay un plazo de espera. El juzgado no despacha ejecución dentro de los veinte días siguientes a aquel en que la resolución de condena se notificó al deudor (artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es el margen que la ley le da para pagar voluntariamente, y una vez transcurrido puedes presentar la demanda ejecutiva.

También hay un límite. La acción ejecutiva caduca si no presentas la demanda dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia (artículo 518). Conviene contar ese plazo desde el primer día y no dejarlo correr a la espera de promesas de pago.

Si el deudor ha recurrido, no tienes que esperar a que la Audiencia resuelva. Quien ha obtenido una sentencia de condena en primera instancia puede pedir su ejecución provisional sin prestar caución (artículo 526), desde la notificación de la resolución que tiene por interpuesto el recurso de apelación y siempre antes de que se dicte la sentencia que lo resuelva (artículo 527). La ejecución provisional tiene sus propias reglas de oposición y de restitución si la sentencia se revoca, así que merece valorarse con el recurso delante.

Lo que no necesitas es repetir el intento de negociación. La Ley Orgánica 1/2025 exige acudir a un medio adecuado de solución de controversias antes de demandar en lo civil, pero su artículo 5.3 excluye expresamente la demanda ejecutiva. El intento de acuerdo que la ley exige antes de demandar pertenece a la fase en la que se discute si te deben el dinero, y esa fase ya terminó con la sentencia.

¿Qué se pide al juzgado y qué hace él?

La ejecución empieza con una demanda ejecutiva. En ella se indica qué se reclama y por qué cantidad, los bienes del deudor que conozcas y, si no los conoces, las medidas de averiguación que pides al juzgado (artículo 549).

Si todo está en orden, el juez dicta un auto con la orden general de ejecución, que fija la cantidad por la que se despacha (artículo 551). A continuación, el letrado de la Administración de Justicia dicta un decreto con las medidas concretas: los embargos, la localización de bienes del deudor y, en su caso, el requerimiento de pago.

La deuda no se congela mientras tanto. Desde que se dicta la sentencia de primera instancia, la cantidad a cuyo pago se condena devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo que las partes hubieran pactado otro o una ley especial disponga otra cosa (artículo 576). Los gastos de la ejecución corren a cargo del deudor sin necesidad de que el juzgado lo imponga expresamente, aunque tú los vas adelantando hasta la liquidación final (artículo 539).

¿Qué bienes se pueden embargar?

Si acreedor y deudor no han pactado otra cosa, se embargan primero los bienes que sean más fáciles de vender y cuya venta resulte menos gravosa para el deudor. Cuando ese criterio no basta para decidir, la ley fija este orden (artículo 592):

  1. Dinero y cuentas corrientes de cualquier clase.
  2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y valores negociados en un mercado secundario oficial.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  6. Bienes muebles, como los vehículos, acciones no cotizadas y participaciones sociales.
  7. Bienes inmuebles.
  8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos de autónomos.
  9. Créditos y derechos realizables a medio y largo plazo.

El sueldo tiene una protección propia. La parte que no supera el salario mínimo interprofesional, fijado para 2026 en 1.221 euros mensuales en catorce pagas por el Real Decreto 126/2026, es inembargable. Lo que excede se embarga por tramos: un 30 % hasta el doble del salario mínimo, un 50 % hasta el triple, un 60 % hasta el cuádruple, un 75 % hasta el quíntuple y un 90 % por encima (artículo 607). Si el deudor tiene cargas familiares, el letrado de la Administración de Justicia puede rebajar entre un 10 % y un 15 % los porcentajes de los cuatro primeros tramos.

Si no sabes qué tiene el deudor, el juzgado lo busca por dos vías. La primera es requerirle para que manifieste bienes suficientes para cubrir la deuda, con sus cargas y, si son inmuebles, con indicación de quién los ocupa. El requerimiento le advierte de que puede incurrir en desobediencia grave si no contesta, si incluye bienes ajenos o si omite los propios, y el letrado puede imponerle multas coercitivas periódicas mientras no cumpla (artículo 589). La segunda, a petición tuya, consiste en dirigirse a entidades financieras, organismos y registros públicos y a las personas que indiques para que informen de los bienes del deudor que les consten (artículo 590).

¿Y si el deudor tiene criptomonedas?

Depende de dónde estén. Si las tiene en un proveedor de servicios de criptoactivos, hay un tercero identificable al que el juzgado puede dirigirse. El Reglamento (UE) 2023/1114, conocido como MiCA, obliga a esos proveedores a llevar un registro de las posiciones abiertas a nombre de cada cliente y a mantener los criptoactivos custodiados separados jurídicamente de su propio patrimonio (artículo 75). El proveedor sabe qué tiene cada cliente, de modo que puedes pedir que se le requiera información en la investigación patrimonial y que se embarguen los derechos del deudor frente a él.

Si los fondos están en autocustodia, en un monedero cuyas claves privadas sólo controla el deudor, no existe ese intermediario. El acceso depende de la clave privada, y la herramienta disponible es la obligación del propio deudor de manifestar sus bienes, con las advertencias y las multas coercitivas del artículo 589.

¿Qué puede oponer el deudor?

Poco, y en poco tiempo. Frente a la ejecución de una sentencia, el deudor puede oponerse por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que despacha ejecución, y sólo por motivos tasados: que ya pagó o cumplió, siempre que lo justifique con documentos; que la acción ejecutiva ha caducado; o que las partes pactaron algo para evitar la ejecución y ese pacto consta en documento público (artículo 556). Puede alegar también defectos procesales, como la falta de capacidad o de representación de quien ejecuta o la nulidad del despacho cuando la sentencia no contiene un pronunciamiento de condena (artículo 559).

Lo que no puede es volver a discutir el pleito. Si la deuda existía, si el contrato era válido o si la cantidad era correcta son cuestiones que la sentencia ya resolvió, y la ejecución no reabre ese debate. Si su oposición se desestima por completo, el deudor paga además las costas del incidente (artículo 561).

¿Y si el deudor no tiene nada?

Que la investigación no encuentre bienes hoy no significa que la ejecución termine. Los juzgados suelen archivar provisionalmente el expediente, y puedes pedir que se reactive en cuanto aparezca algo: una cuenta nueva, un empleo, una herencia. La ley excluye la caducidad de la instancia en las actuaciones de ejecución, que pueden proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado aunque hayan estado paralizadas (artículo 239). Por eso compensa revisar cada cierto tiempo la situación del deudor y pedir nuevas averiguaciones.

Si el deudor es una sociedad sin patrimonio, la ejecución contra ella no tiene por qué ser el final del camino. Cuando la empresa ya estaba en causa de disolución al nacer tu deuda, cabe reclamar al administrador de la sociedad deudora, que responde con su propio patrimonio. Una sentencia y una ejecución infructuosa contra la empresa refuerzan esa reclamación.

Y si el deudor ha vaciado su patrimonio para no pagar, la cuestión puede salir del ámbito civil, porque ocultar o enajenar bienes para frustrar un embargo puede constituir un delito de alzamiento de bienes (artículo 257 del Código Penal).

¿Cuándo puedes hacerlo solo y cuándo necesitas abogado?

La regla general es que la ejecución exige abogado y procurador. La ley la exceptúa cuando la sentencia procede de un procedimiento en el que no eran preceptivos, como el juicio verbal de cuantía no superior a 2.000 euros, y cuando se ejecuta un monitorio en el que el deudor no se opuso por una cantidad que no supera esa misma cifra (artículo 539). En esos casos puedes presentar tú la demanda ejecutiva.

Fuera de esos supuestos necesitas abogado y procurador. Y, al margen de lo que exija la ley, estas son las señales de que una ejecución pide un profesional:

  • quedan más de 10.000 euros por cobrar;
  • el deudor se ha opuesto a la ejecución;
  • hay que embargar y subastar un inmueble;
  • hay indicios de que el deudor oculta bienes;
  • el deudor es una sociedad y puede abrirse la vía contra su administrador.

Nuestro criterio para aceptar el encargo es el mismo que aplicamos a cualquier pleito. Los honorarios nunca superan el 20 % de lo que está en juego, de modo que la ejecución encaja cuando quedan al menos 10.000 euros pendientes, y con La Balanza puedes calcular si te compensa antes de escribirnos. Cuando encaja, nos ocupamos de la ejecución de tu sentencia con precio cerrado, desde la demanda ejecutiva y la averiguación patrimonial hasta los embargos y la defensa frente a la oposición del deudor, con honorarios desde 2.000 euros más IVA. Los honorarios del procurador y, en su caso, las tasas figuran por separado en la misma hoja de encargo. Y si la sentencia la dictó un tribunal de otro país, el recorrido tiene un paso previo para que un juzgado español la reconozca o la ejecute directamente, según de dónde venga.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para pedir la ejecución de una sentencia?

Cinco años desde que la sentencia es firme; si no presentas la demanda ejecutiva en ese plazo, la acción caduca (artículo 518 LEC). Antes de presentarla tienes que esperar veinte días desde que se notificó la condena al deudor.

¿Necesito abogado para ejecutar una sentencia?

Sí, salvo que la sentencia venga de un juicio verbal de hasta 2.000 euros o se trate de un monitorio sin oposición por una cantidad que no supere esa cifra. En esos casos puedes pedir la ejecución tú mismo.

¿Puedo ejecutar una sentencia que el deudor ha recurrido?

Sí. Puedes pedir la ejecución provisional de la sentencia de condena de primera instancia sin prestar caución, desde que se tiene por interpuesto el recurso de apelación y mientras no se haya resuelto.

¿Sigue generando intereses la deuda mientras no me pagan?

Sí. Desde la sentencia de primera instancia, la cantidad devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo pacto entre las partes o norma especial (artículo 576 LEC).

¿Qué pasa si el deudor esconde sus bienes?

El juzgado puede requerirle para que declare sus bienes, con apercibimiento de desobediencia grave y multas coercitivas, e investigar su patrimonio a través de bancos, registros y organismos públicos. Si ha ocultado o vendido bienes para frustrar el embargo, puede haber cometido un delito de alzamiento de bienes.

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